cnetco-guillermo-alzate-duque-auditoria-e-impuestos-300x312COMPENDIO ELABORADO POR EL CENTRO NACIONAL DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS DE COLOMBIA.

 Con motivo de que varias empresas que adquieren desechos por concepto de chatarra, cobre y aluminio le exigen a los vendedores le facturen el impuesto a  las ventas, aduciendo que dichos productos están gravados con dicho impuesto,  el Centro Nacional de Estudios Tributarios de Colombia, se permite reunir las normas que regulan el tema, al igual que incluir en dicho resumen la doctrina proferida por la Dian en la cual expresa que el impuesto  a las ventas en la venta de chatarra  identificada con la nomenclatura arancelaria andina  72.04, 74.04 y 76.02, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas, tal como lo señala el artículo 43 de la ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 437-4 al Estatuto Tributario.

Para iniciar la siguiente compilación de normas y doctrina, me permito a continuación transcribir  las posiciones arancelarias enunciadas anteriormente,  tomadas del decreto No. 4927 de diciembre 26 de 20111 por medio del cual se expidió el arancel de aduanas:

72.04: Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.

74.04: Desperdicios y desechos, de cobre.

76.02.00.00.00: Desperdicios y desechos, de aluminio.

A continuación entonces, me permito transcribir la normativa y doctrina existente sobre el impuesto a las ventas y retención en la fuente sobre este impuesto, en el caso de venta de estos productos por parte de una persona inscrita en el Régimen Común del Impuesto sobre las ventas:

 “Ley 1607 de 2012:

 “Artículo 43. Adiciónese el artículo 437-4 al Estatuto Tributario:

Artículo 437-4. Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes. El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la no­menclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio­nales o la que la modifique o sustituya.

Parágrafo 2°. La importación de chatarra, identificada con la nomen­clatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

Parágrafo 3°. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo.”

 

_________________________________________________________________________

 

 DECRETO N° 1794

21-08-2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.

(….)

 Artículo 9°. Retención de IVA en la venta de chatarra. El IVA generado en la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, será retenido por la siderúrgica en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto, independientemente de que el vendedor pertenezca al régimen simplificado o al régimen común de IVA.

A la retención asumida por la siderúrgica en la adquisición de chatarra clasificada en las partidas arancelarias referidas en el inciso 1° del presente artículo, en las ventas realizadas por responsables del régimen simplificado, les será aplicable el tratamiento contemplado en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.

En la venta de chatarra referida en el inciso 1° del presente artículo, efectuada por las siderúrgicas a otras siderúrgicas o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retención, cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, la importación de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria mencionada en el inciso 1° del presente artículo, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica.

(….)

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DECRETO N° 2702

22-11-2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 437-4 del Estatuto Tributario,

CONSIDERANDO:

 Que el parágrafo 4° del artículo 437-4 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno Nacional para extender el mecanismo consagrado en dicho artículo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Que después de efectuar el estudio correspondiente por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cuyos resultados están expuestos en documento de julio de 2013, para los bienes clasificables como desperdicios y deshechos de plomo se recomendó extender el tratamiento definido en el artículo 437-4 del Estatuto Tributario al sector de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto.

 

DECRETA:

 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

 Artículo 1°. Retención de IVA para venta de desperdicios y deshechos de plomo. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al IVA causado en la venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con la nomenclatura Nandina 78.02, el cual, de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, se generará cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%) por las empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario, RUT, bajo el código 272 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.

Parágrafo 2°. La importación de desperdicios y deshechos de plomo, identificados con la nomenclatura arancelaría Nandina 78.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3°. La venta de desperdicios y deshechos de plomo identificados con la nomenclatura arancelaria Nandina 78.02 por parte de una empresa de fabricación de pilas, baterías y acumuladores a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2013

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 DECRETO N° 1781

18-09-2014

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

por el cual se extiende el tratamiento de que trata el artículo 437-4 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

 Que el parágrafo 4° del artículo 437-4 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno Nacional para extender el mecanismo consagrado en dicho artículo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

Nacionales (DIAN) y cuyos resultados están expuestos en documento de febrero de 2014, para los bienes clasificables como papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), se recomendó extender el tratamiento definido en el artículo 437-4 del Estatuto Tributario a las empresas registradas en el RUT bajo las actividades económicas CIIU 17.01 Fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; 17.02 Fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, 17.09 Fabricación de otros artículos de papel y cartón; por presentar un perfil de riesgo bajo y con el fin de garantizar la efectividad en el recaudo y control del IVA en el sector de fabricación de papel y cartón;

Que para efectos de la aplicación del mecanismo de retención objeto del presente decreto, se tendrán en cuenta las normas generales de retención en la fuente del IVA cuando en la transacción participe como vendedor un Contribuyente que tenga la calidad de Grande, según la Resolución número 041 de 2014 expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya;

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

 Artículo 1°. Retención de IVA para venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al IVA causado en la venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 47.07, el cual se genera cuando estos sean vendidos a las empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el ciento por ciento (100%) por las empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se consideran empresas de fabricación de pastas celulósicas, papel y cartón; fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario, RUT, bajo los códigos 1701, 1702 y 1709, respectivamente, de la Resolución número 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya.

Parágrafo 2°. La importación de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3°. La venta de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07 por parte de una empresa de fabricación de papel y cartón ondulado, fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón; y, fabricación de otros artículos de papel y cartón a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4°. Cuando el vendedor de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura arancelaria NANDINA 47.07 sea un Contribuyente que tenga la calidad de Grande según la Resolución número 041 de 2014 expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o sustituya, no se aplicará la retención del 100% de que trata el inciso 2° del presente artículo. En dichos casos se aplicarán las normas generales de retención en la fuente del IVA.

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2014.

 

“OFICIO N° 048128

02-07-2013

DIAN

 Bogotá D.C.

Ref: Solicitud radicado 5702 del 29/01/2013

Tema Impuesto a las ventas

 Descriptores Causación del Impuesto Sobre las Ventas

 Fuentes formales Artículo 437-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 1607 de 2012.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En relación con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1607, se consulta cuál sería el tratamiento del impuesto sobre las ventas cuando la venta de chatarra de que trata dicho artículo se realiza entre personas jurídicas y naturales que no son siderúrgicas?

Al respecto le manifestamos:

El artículo 437-4 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 1607 de 2012, señala:

 “ARTÍCULO 43. Adiciónese el artículo 437-4 al Estatuto Tributario:

 ARTÍCULO 437-4 . Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes. El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.

 El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.

 El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.

 PARÁGRAFO 1°. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.

 PARÁGRAFO 2°. La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

 PARÁGRAFO 3°. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

 PARÁGRAFO 4°. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes re utilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo.”

 Atentamente, 

Oficina Jurídica

_________________________________________________________________________

“OFICIO N° 019116

21-03-2014

DIAN

 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

100208221- 000230

Señor

JOSÉ EDILBERTO ESPITIA OCHOA

Carrera 100 No. 139 – 68

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado No. 89726 del 17 de diciembre de 2013

Tema Impuesto a las ventas

 Descriptores Retención en el Impuesto Sobre las Ventas

 

Fuentes formales Artículos 437-1, 437-2 y 437-4 del Estatuto Tributario; sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS del 8 de septiembre de 2011, Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01.

Atento saludo Sr. Espitia Ochoa.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Del radicado de la referencia se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Debe retener la siderúrgica el 100% del IVA generado en la venta de chatarra a pesar de que sus proveedores se encuentren catalogados como Grandes Contribuyentes?

 Sobre el particular y conforme el artículo 437-4 del Estatuto Tributario, siempre que se trate de la venta de chatarra “identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02”, el impuesto sobre las ventas generado “será retenido en el 100% por la siderúrgica”.

 Por otra parte, en la comercialización de chatarra clasificada en diferentes nomenclaturas arancelarias a las señaladas por el artículo previamente citado, y que efectúen proveedores catalogados como Grandes Contribuyentes, éstos efectuarán la retención equivalente al 15% del valor del tributo, acorde a los artículos 437-1 y 437-2 ibídem.

 Finalmente es preciso manifestar que, si bien el artículo 437-2 del Estatuto Tributario otorga la calidad de agente retenedor a los proveedores de chatarra catalogados como Grandes Contribuyentes al igual que el artículo 437-4 ibídem a la siderúrgica en ciertas condiciones – advirtiéndose un posible conflicto normativo – prima la aplicación de ésta última norma conforme la regla “ley especial deroga ley general” reconocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, sentencia del 8 de septiembre de 2011, Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01 en los siguientes términos:

“(…) La especialidad, a diferencia, parte del contenido de la norma, y no de una cuestión formal, como la categoría, la fecha de promulgación, o el número del artículo que la identifica. Dependiendo del alcance de la norma en cuestión, el conflicto se resuelve a favor de la que tenga un mayor grado de concreción (…)” (negrilla fuera de texto).

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

________________________________________________________________________

 

“OFICIO N° 039418

03-07-2014

DIAN

 

 Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

100208221- 000514

Señor

GUIOMAR ÁLVAREZ G.

Carrera 3A No. 41-56

Santiago de Cali

Ref.: Radicado No. 34485 del 29 de mayo de 2014

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Causación del Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Artículos 9° del Decreto 1794 de 2013, 27 y 28 del Código Civil, 437-4 del Estatuto Tributario.

Atento saludo Sr. Álvarez G.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia formula la siguiente pregunta:

¿Se genera el impuesto sobre las ventas en la enajenación de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02 efectuada por una empresa cuya actividad económica no es la comercialización de los citados desechos y desperdicios industriales a otra que sí desarrolla la mencionada actividad?

Sobre el particular, dispone le (sic) artículo 437-4 del Estatuto Tributario lo siguiente:

ARTÍCULO 437-4. RETENCIÓN DE IVA PARA VENTA DE CHATARRA Y OTROS BIENES. <artículo adicionado=”” por=”” el=”” artículo=”” 43=”” de=”” la=”” ley=”” 1607=”” 2012.=”” nuevo=”” texto=”” es=”” siguiente:=””> El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 <78.02*>, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.

 El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.

 El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.

 PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único tributario, RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.

 PARÁGRAFO 2o. La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

 PARÁGRAFO 3o. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

 PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo.

 Por su parte el inciso final del artículo 9° del Decreto 1794 de 2013 es palmario al señalar:

“No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica” (negrilla fuera de texto)

Luego, a la luz de los artículos 27 y 28 del Código Civil – “[cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (negrilla fuera de texto) y “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. (negrilla fuera de texto) – es evidente que toda venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02 en la que no participe una siderúrgica no genera el gravamen consultado.

En otras palabras y conforme con el parágrafo 1° del artículo 437-4 del Estatuto Tributario, si la actividad económica principal de los intervinientes en la comentada comercialización no se encuentra registrada en el RUT bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 – industrias básicas de hierro y de acero – la operación se encuentra libre del impuesto sobre las ventas.

 

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina”

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“OFICIO Nº 002736

03-02-2015

DIAN

 

 Dirección de Gestión Jurídica

100202208-0093

Referencia: Radicado 68695 del 21/11/2014

Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores: Retención en el Impuesto sobre las Ventas

Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 437-4; Decreto 1781 de 2014; Oficio 059713 de 2014; Código Civil artículo 27

En conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

En el escrito de la referencia, solicita se aclare la tesis expuesta por este Despacho en el Oficio 059713 de 2014, en el que se expresó que el Decreto 1781 de 2014 no busca “la exención o exclusión de la compra o venta de papel y cartón para las empresas no descritas en el ya mencionado Decreto, sino un mecanismo de recaudo más efectivo y ágil”, por otro lado, argumenta también que en dicha oportunidad se expresó que: “al encontrarse gravada la compra y venta de papel y cartón reciclable, se deberá liquidar y pagar el IVA correspondiente”.

Sustenta lo anterior con los siguientes argumentos:

  1. El artículo 437-4del Estatuto Tributario, establece que el IVA causado en venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.

 

  1. Asimismo trae a colación lo dispuesto en el parágrafo 4 del mismo artículo en donde se establece que el mecanismo de retención que trae dicha disposición podrá extenderse a otros bienes “reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
  1. Argumenta además que la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina expresó en oficio de radicado 34485 de mayo de 2014: “En otras palabras y a la luz del parágrafo 1° del artículo 437-4del Estatuto Tributario, si la actividad económica principal de los intervinientes en la comentada comercialización no se encuentra registrada en el RUT bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 – industrias básicas de hierro y de acero – la operación se encuentra libre del impuesto sobre las ventas”. Menciona que con dicha interpretación se está dando el alcance que realmente establece la norma, y es librar del impuesto sobre las ventas cuando no intervenga una siderúrgica en la compra o venta de chatarra en los términos de la ley y el Decreto 1794 de 2013.
  1. En ese orden de ideas, y debido a que en la parte considerativa del Decreto 1781 de 2014 se expresa que se está extendiendo el mecanismo previsto en el artículo 437-4del E.T., se debe dar un alcance mayor al pretendido por este Despacho en el Oficio 059713 de 2014, esto es, que se encuentran exoneradas del IVA la comercialización de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) por parte de las empresas que no tengan como actividad económica principal registrada en el RUT las identificadas en parágrafo 1 del artículo 1º del decreto en mención.

Frente a los argumentos por usted planteados este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

  1. El parágrafo 4° del artículo 437-4del Estatuto Tributario a su tenor literal dispone:

 

Artículo 437-4Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes.<artículo adicionado=”” por=”” el=”” artículo=”” 43=”” de=”” la=”” ley=”” 1607=”” 2012.=””> El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se generará cuando esta sea vendida a las siderúrgicas.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.

[…] Parágrafo 4°. El Gobierno nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno nacional establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo”. (El subrayado es nuestro).

De la norma transcrita se desprende que el Gobierno nacional podrá extender dicho mecanismo, esto es, el de retención en la fuente. Ahora bien, de la lectura integral del Decreto 1781 de 2014, se desglosa que se está estableciendo una retención del 100% del IVA generado de acuerdo con lo allí regulado, y así mismo se está estableciendo que en algunos casos no operará dicha retención del 100% sino que se deberá remitir a lo dispuesto en las normas generales que trae el Libro III del E.T.

Por consiguiente, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil que ordena dar una interpretación gramatical, esto es, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal, no es dable concluir, que en el caso en que no intervenga como adquierente o enajenante de papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) alguna de las empresas cuya actividad económica principal sea la señalada en el parágrafo 1° del artículo 1° Decreto 1781 de 2014 no se genere el Impuesto a las Ventas, dado que dicha exención no se encuentra expresamente consagrada.

 Asimismo pretender que por vía de Concepto se dé una exención que no se encuentre taxativamente consagrada o darle un tratamiento de IVA monofásico en este tipo de eventos (los que trae el Decreto 1781 de 2014), desbordan las competencias de este Despacho, asunto que se encuentra cubierto por el Principio de Reserva de Ley.

 Por los motivos anteriormente expuestos se confirma la tesis expuesta en el Oficio 059713 de 2014.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,

Dalila Astrid Hernández Corzo.

Publicado en D.O. 49.431 del 20 de febrero de 2015.

/Negrilla y subrayas fuera de texto/

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