Algunos municipios persisten tozudamente en gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de algunos comerciantes, solo porque estos toman o entregan un pedido en su jurisdicción, desconociendo con lo anterior que el cobro del mismo obedece a unos supuestos fácticos y legales, dentro de los que se enmarca la ocurrencia de un HECHO GENERADOR.

Vale la pena resaltar que la actividad comercial no se realiza donde se toman los pedidos, sino donde se concretan todos los elementos de la venta; como el precio, el plazo de pago y el envío de los productos, pues, se trata de todo un conjunto de procesos.

Los municipios no pueden gravar actividades que se desarrollan por fuera de su jurisdicción,  de tal manera que cuando un municipio requiere a un comerciante para que declare Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el solo hecho de que entrega los productos vendidos en dicho municipio, o bien, porque allí se toman los pedidos, o peor aún, han llegado a argumentar algunas autoridades, que la razón para declarar dicho impuesto es porque los vehículos con los pedidos entran a dispensar mercancía en el municipio y utilizan sus vías.

Al respecto ha sido claro el Consejo de Estado, al manifestar que el destino de las mercancías no es factor determinante para establecer el hecho generador del impuesto por el ejercicio de actividad comercial, pues con tal criterio “se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto.

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