La Sala Laboral de la Corte Suprema ordenó el pago de una pensión de invalidez a cargo de una empresa de transporte al encontrar que el juez de instancia restó eficacia al dictamen de una junta de calificación de invalidez del 42,70 %, de enero de 1979, ya que el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y el artículo 102 del Decreto 1650 de 1977, señalan que el pago de la pensión de invalidez se originaba con una pérdida superior al 20 % y para su cálculo se procedía a determinar el valor de lo cotizado en las 12 semanas anteriores a la fecha de ocurrencia del hecho invalidante, en proporción, en este caso dada la incapacidad permanente. Para el alto tribunal de casación, las juntas también están habilitadas para declarar la pérdida de la capacidad laboral antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, pues el propósito de la norma fue elevar el nivel técnico de calificación y adecuar el mismo a las nuevas tendencias de seguridad social, al punto que se adoptó un manual con base en criterios de la Organización Mundial de la Salud (OMS). En este contexto, concluyó la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral y reiteró que la normativa aplicable cuando se trata de pensiones de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de dicho estado (Sentencia 31668 del 2008) (M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón).

Noticia generada en Feb. 27/15 (4:20 p.m.)

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